La situación actual de crisis por el coronavirus permite la modificación o resolución de un contrato, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, siempre que se cumplan las condiciones para ello.
La moderna configuración de dicha cláusula busca la continuidad de las relaciones contractuales, en aras a evitar el cierre de la actividad empresarial, mayores consecuencias económicas negativas o un incremento del desempleo.
La crisis del coronavirus ha supuesto un impacto inusitado para la economía mundial. Las consecuencias en el orden personal, familiar, sanitario, laboral, político y económico conllevan auténticos quebraderos de cabeza, en ocasiones, de difícil solución.
Por ello, creemos de especial interés ofrecer unas breves notas sobre la cláusula rebus sic stantibus, que abre una vía para modificar las condiciones contractuales inicialmente firmadas -o para la resolución contractual-, cuando aparecen nuevas circunstancias imprevisibles que alteran el equilibrio de las prestaciones en los contratos de tracto sucesivo, haciendo excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de lo pactado. El fin perseguido no es otro que la continuidad de los contratos y la viabilidad de los negocios.
En nuestro Código Civil no existe una regulación de la citada cláusula, a diferencia de otros ordenamientos de países de nuestro entorno, como Francia, Italia o Alemania, entre otros. Por lo que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de perfilar su contenido y requisitos de aplicación.
Tradicionalmente los tribunales han hecho un uso muy restrictivo de esta cláusula, por entender que vulneraba la seguridad del tráfico jurídico, al constituir una excepción al principio de cumplimiento de lo pactado, es decir, al principio de pacta sunt servanda.
No obstante, el Tribunal Supremo, en sentencias 333/2014, de 30 de junio y 591/2014, de 15 de octubre, cuyo ponente ha sido el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, ha desarrollado conceptualmente la cláusula, posibilitando su creciente normalización, si bien la jurisprudencia posterior ha regresado a una admisibilidad más restrictiva de la misma.
En cuanto a los requisitos para su aplicación es preciso que estemos ante una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la firma del contrato, produciendo una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes.
Este cambio de circunstancias debe implicar una alteración de la base del negocio, esto es, del fundamento económico que informó el origen del contrato, produciéndose una carga injustificada y excesivamente onerosa para una de las partes. Estamos ante una situación de ruptura del equilibrio contractual por onerosidad sobrevenida, que no pudo preverse de manera razonable, por lo que se excluyen los riesgos normales derivados del tipo de contrato que se trate.
De la misma manera, el riesgo no debe estar asumido contractualmente, ni tampoco puede desprenderse de la naturaleza y distribución típica de los riesgos del contrato. Menos aún cabe acudir a la rebus si se han pactado cláusulas de revisión de precios o de estabilización respecto de las fluctuaciones monetarias.
El cambio de circunstancias debe ser determinante para la viabilidad económica del contrato, o bien para la conmutatividad del mismo, esto es, para el equilibrio de las prestaciones, que puede traducirse en un gran incremento de los costes de producción, o bien en una disminución sustancial del valor de la contraprestación, que suponga unos resultados reiterados de pérdidas o la desaparición de cualquier margen de beneficio.
En este sentido, la crisis económica ya ha sido tenida en cuenta por el TS, por ejemplo, en sus sentencias de 17 y 18 de enero de 2013, como base para acudir a esta cláusula, y así admitió que la pasada crisis financiera “de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias”.
Ahora bien, el mero hecho de que se produzca una crisis no es suficiente. Deben concurrir los requisitos. Y si bien las sentencias citadas tienen como mérito atribuir a la crisis efectos en orden a la aplicabilidad de la rebus, el fallo no permitió aplicarla.
Por lo que se refiere a sus fundamentos debemos tener en cuenta las directrices del orden público económico de nuestro sistema patrimonial, que se proyectan en el principio de conmutatividad y justicia contractual para restaurar el equilibrio ante circunstancias extraordinarias, así como el principio de buena fe, regulado en el artículo 1258 del Código Civil, como criterio de integración del contrato.
A su vez, en cuanto a la situación actual de crisis por el coronavirus, el Decreto del Estado de Alarma ha dejado patente lo inesperado del cambio en las circunstancias y su extraordinaria repercusión en el ámbito “social, sanitario y económico”, calificando la situación como “grave y excepcional”, por lo que no se hace necesario demostrar el requisito previo de la imprevisibilidad de la alteración de las circunstancias, al encontrarnos ante un hecho notorio reconocido normativamente.
Habrá que atender a cada caso concreto para determinar la posibilidad de acudir a esta herramienta, evitando confusiones con otras figuras, como la imposibilidad sobrevenida de la prestación o los incumplimientos resolutorios. Si usted cree que sus circunstancias pudiesen servir de fundamento para la aplicación de esta cláusula y tiene dudas, no deje de contactar con nuestros abogados especialistas. Estaremos encantados de ayudar a resolver sus problemas.
Departamento de Derecho Civil y Mercantil
Viliulfo Díaz Abogados y Asesores Tributarios, S.L.p