Cuando se acomete una reforma de calado, como es el caso, una de las cuestiones que mayor debate suscita es la aplicación del régimen transitorio dispuesto por el legislador, toda vez que con frecuencia las normas por éste dictadas dan lugar a distintas interpretaciones que terminan por merecer una incidencia fundamental en las decisiones a adoptar por los distintos operadores jurídicos, de modo y manera que disposiciones aparentemente claras no son tales tras llevar a cabo una necesaria confrontación con otras normas que integran el texto objeto de análisis y con la propia Exposición de Motivos que ilustra el espíritu del texto.
Una de las disposiciones que está dando lugar a una intensa controversia es la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica el Código Penal, y relativa a los Juicios de Faltas en tramitación. La transcribimos a continuación (subrayado y negrita son nuestros):
- La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Trataremos la cuestión referente a aquellos procesos por falta iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que están sometidos ahora al régimen de denuncia previa y llevan aparejada una posible responsabilidad civil. En concreto, nos referimos a los delitos leves de lesiones y malos tratos del artículo 147.2 y 3 CP (antes 617) que, con anterioridad a la reforma no exigían requisito alguno de procedibilidad y, tras la misma, requieren de la referida interposición de denuncia.
Si acudimos al tenor literal de la disposición objeto de análisis, parece que ninguna duda debiera albergarse en cuanto a la imposibilidad de obtener en dichos supuestos una condena por el ilícito penal cometido. No otra es la interpretación que ofrece la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2015 sobre «Pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma operada por la LO 1/2015», de fecha 19 de junio de 2015, que se pronuncia con la contundencia que pasamos a expresar (nuevamente son nuestros los resaltados):
«En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP, antes previstos en el art. 617 CP), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015, que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.
En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que «si continuara la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar».
Pese a tan gráfica dicción literal de la norma y contundente afirmación de la Fiscalía General, la cuestión suscita un necesario debate al que no son ajenos los representantes de la acusación pública, quienes en buen número y medida se están apartando del propio criterio auspiciado por la Circular para integrar el texto con una interpretación más acorde al espíritu del legislador. Y otro tanto ocurre con distintos Juzgadores de Instrucción que, pese a las peticiones del Fiscal de turno interesando en exclusiva la condena civil, están dictando condenas penales a instancias de la acusación particular, como recientemente ha ocurrido en una resolución en que este Despacho, en defensa de los intereses del denunciante, instó y obtuvo tal condena criminal.
El departamento jurídico penal del Grupo VD viene sosteniendo (y así se ha hecho con éxito) que en la cuestión controvertida hemos de alejarnos de interpretaciones literales e inflexibles escasamente compatibles con el espíritu de la reforma, que no es otro que el de exigir un requisito de procedibilidad (la denuncia previa) en la persecución de este tipo de comportamientos. Sin embargo, nos parece evidente que asimismo preside la voluntad del legislador que en aquellos casos en que exista denuncia (y no se haya renunciado), sí exista posibilidad de sanción penal y no sólo civil.
Si interpretamos literalmente la disposición adicional 4ª de la reforma, se produce la paradoja de que se estaría perjudicando a quienes formulan denuncia en el periodo transitorio entre una y otra disposición legislativa, pues estas víctimas se quedarían inexplicablemente sin la posibilidad de obtener una sanción penal. Es decir, si en la actualidad se comete un comportamiento lesivo leve, la víctima puede denunciarlo y obtener una sanción penal; si con anterioridad a la reforma se hubiese cometido un comportamiento lesivo leve (falta), el denunciado podía asimismo denunciarlo y obtener una sanción penal, pero si se aplica esta ley por hechos anteriores (régimen transitorio), a la víctima le quedaría vedada tal posibilidad.
Resulta contradictorio y hasta absurdo que el legislador haya querido hacer de peor condición a las víctimas que se ven afectadas por esta transitoriedad, pues –reiteramos- con el requisito de la denuncia cumplido, toda víctima tiene derecho a la posibilidad de obtener una condena penal por un comportamiento lesivo, antes de la Ley y tras su entrada en vigor.
La realidad, entendemos, no es otra que la clara voluntad del legislador de aplicar esta disposición transitoria cuarta a estos tipos penales cuando se de una doble condición:
a) que antes no estuviesen sometidos al requisito de la denuncia previa y ahora sí;
b) y en relación a los que no se ha formulado esa denuncia y no se ha renunciado a las acciones civiles
En estos casos, la disposición se torna harto comprensible, pues si con anterioridad a la reforma, cuando no era obligatorio el régimen de denuncia, el perjudicado no denunció, el hecho de que ahora sí sea necesaria no puede habilitarle para formular acusación penal (la voluntad del legislador es que si no hay denuncia, no haya sanción penal). Por el contrario, si se había denunciado cuando no constituía un requisito necesario, el hecho de que ahora sí lo sea no puede perjudicar a quien manifestó su firme voluntad de obtención de una condena penal.
En definitiva, y como argumento a sumar en pro de nuestra tesis, tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto de la Víctima y el estatus elevado de protección que a éstas se confiere, chocaría más si cabe que la interpretación de un precepto en su literalidad venga a realizar tan abierto distingo haciendo de peor condición a unas que a otras.
Transcribimos un extracto de una reciente Sentencia en la que la Juzgadora, apartándose de las tesis de la Fiscalía y la literalidad de la Ley, acoge la acusación vertida por un Letrado de este Despacho y termina dictando condena compartiendo en su plenitud la argumentación recién vertida.
«TERCERO.- Antes de entrar a calificar penalmente los hechos probados, debe señalarse que la falta de lesiones cometida ha quedado tipificada como delito leve por la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª número 1 habrá de seguir sustanciándose conforme la procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para faltas.
El nuevo régimen jurídico configura algunos delitos leves como delitos semipúblicos -en tanto su persecución requiere denuncia previa de la persona agraviada, de su representante legal o, ex artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del Ministerio Fiscal, si la persona agraviada fuera menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida-; aunque varias faltas que en la actualidad son delitos leves ya exigían denuncia previa para su persecución, como las amenazas o coacciones del entonces artículo 620 del Código Penal, tras la reforma las antiguas faltas de lesiones y de maltrato previstas en el artículo 617, que eran infracciones públicas, convertidas en delitos leves del actual artículo 147.2 y 3 introducen como requisito de perseguibilidad la denuncia previa .
El número 2 de esta Disposición Transitoria 4ª establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, limitando el juez el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. Con la reforma las lesiones constitutivas de la falta del artículo 617 CP han pasado a convertirse en el nuevo delito leve de lesiones del artículo 147. 2 y 3 CP, sometido al requisito de denuncia del perjudicado, siendo éste el motivo por el que la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO1/2015, viene a concluir que iniciado un procedimiento por una falta de lesiones, se seguirá solo por la responsabilidad civil caso de que el perjudicado reclame.
Pues bien, no comparte esta Juez la interpretación literal que efectúa la Fiscalía, y algunas Audiencias Provinciales, de dicha reforma, ya que la conclusión a que conduce la misma resulta contraria a los más elementales principios de la lógica y de la seguridad jurídica, dejando impunes hechos que, tanto en el momento de su comisión como en el momento actual, aparecen tipificados y penados en el Código Penal, máxime cuando, como sucede en el presente caso, ha existido denuncia del perjudicado tanto en el momento inicial (cuando no era necesaria) como en el momento de enjuiciarse los hechos ( cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 147.4 del CP), por lo que encontrándose penados los hechos probados (lesión que no requiere objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, sino sólo una primera asistencia facultativa) tanto en el artículo 617.1 del CP, en su redacción previa a la LO 1/2015, con pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses, como en el actual artículo 147.2 del CP, con pena de multa de uno a tres meses, el único límite punitivo deberá entenderse referido a la improcedencia de imponer una pena de localización permanente o de multa superior a los dos meses. En conclusión, al haber existido desde el momento inicial hasta la celebración del juicio denuncia previa del agraviado, resultaría del todo improcedente una exégesis que llevase a concluir que por exigirse ahora ex novo la denuncia deba limitarse el pronunciamiento en sentencia a la responsabilidad civil, equiparando a la despenalización lo que no es tal, siendo así que la previsión de archivo y la limitación al pronunciamiento de responsabilidad civil parece únicamente predicable en los supuestos de despenalización y en los de sometimiento al régimen de denuncia previa cuando no esté satisfecha tal exigencia».
Javier Díaz Dapena
Abogado Derecho Penal GrupoVD