¿Llevas años pagando las cuotas de tu tarjeta, pero la deuda no disminuye? En este caso es posible que hayas contratado un crédito “revolving” y desconozcas el llamado “efecto bola de nieve” que perpetúa la deuda.
El crédito revolving es una modalidad de contratación que se caracteriza por la aplicación de unos elevados tipos de interés. Esta circunstancia ha tenido como consecuencia que el Tribunal Supremo, así como abundante jurisprudencia menor, ha ido declarando en los últimos tiempos la nulidad de la mayoría de estos contratos de crédito, en respuesta a las reclamaciones ante los Tribunales.
La principal acción de nulidad de este tipo de créditos la encontramos en la centenaria Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 que, pese a su ancianidad, está más en forma que nunca. Así, en su artículo 1 establece que “será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino”.
En base a la citada norma, el Tribunal Supremo ha dictado dos importantes sentencias del Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, que han servido de fundamento para el éxito de gran parte de las reclamaciones: la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre y la 149/2020, de 4 de marzo.
La primera de ellas declara que el tipo de interés remuneratorio de un crédito “revolving” del 24,6 % TAE es usurario, declarando la nulidad contractual.
La segunda sentencia sintetiza los extremos de la doctrina jurisprudencial, y expresamente advierte que “el tipo medio del que, en calidad de “interés normal del dinero” se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito pudiera ser considerada usuraria (…) el interés tendría que acercarse al 50 %”.
Se hace preciso añadir que estos créditos y tarjetas se comercializan de una forma muy ágil, sin apenas formalismos, con técnicas comerciales engañosas que ponen el énfasis en las supuestas bondades de estos productos financieros, sin explicar a los consumidores su funcionamiento real, que implica unos costes de amortización muy elevados, pues cuanto menor sea la cuota, mayores intereses se generan.
Y es que una cuota que no cubra el interés mensual conlleva una nueva capitalización de los intereses, por lo que, aunque en el contrato de crédito se haya firmado, por ejemplo, una T.A.E del 25 %, en realidad, es posible que los intereses finalmente abonados, ronden efectivamente el 40 %. Algo totalmente desproporcionado en el mercado del crédito al consumo.
La declaración de nulidad del tipo remuneratorio por usurario tiene como consecuencia que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, debiendo la entidad prestamista devolver los intereses abonados, así como otros posibles conceptos remuneratorios que pudieran existir.
A la acción de nulidad por usura pueden sumarse otras acciones, en virtud de la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a los consumidores. Así, cabe el ejercicio de acciones de nulidad de estos créditos por no superar los controles de incorporación, transparencia, contenido y abusividad de la cláusula de tipo remuneratorio y en la comercialización del producto.
Es preciso estudiar cada caso particular para ver si es posible el ejercicio de alguna de estas acciones, por lo que, si usted tiene dudas y está interesado en conocer sus derechos, contacte con nosotros a través de administracion@grupovd.com o llamando al teléfono 985 17 11 88, estaremos encantados de ayudarle.
Área de Derecho Civil
Viliulfo Díaz Abogados y Asesores Tributarios, S.L.p