El 28 de diciembre de 2020 finalizará el plazo para reclamar todas las deudas anteriores al 7 de octubre de 2015.
Le asesoramos para que no pierda la oportunidad de ejercitar sus derechos, pues no es preciso instar una acción judicial para interrumpir la prescripción y ganar otros 5 años.
Hace ya más de 5 años, el 6 de octubre de 2015, se publicaba en el BOE la Ley 42/2015, de 6 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Como suele ser habitual en los textos legales que se publican en nuestro país, dicha Ley no modifica exclusivamente disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se refiere, sino que alcanza a otras leyes que no cita en su título. De hecho, una de las modificaciones más significativas de la misma afecta a nuestro vetusto Código Civil del siglo XIX, y más concretamente a su régimen de prescripción del plazo general, establecido para las acciones personales en el artículo 1964, que pasa de 15 años a 5 años.
El Preámbulo de la Ley 42/2015 justifica el cambio en el régimen de prescripción, calificándolo de “actualización”, que considera como “cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos”, lo cual ciertamente se corresponde con la realidad, al afectar nada menos que al plazo de prescripción de las acciones personales, que son las que dimanan primordialmente de los contratos, al objeto –como dice el Preámbulo de la Ley-de obtener «un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo».
Por ello, nos encontramos ante una reforma que tiene una gran importancia, al afectar a las relaciones contractuales y reducir a la tercera parte el plazo general para el ejercicio de las acciones personales que dimanan de las mismas.
En efecto, la Disposición Final Primera de la Ley que comentamos lleva por rúbrica “Modificación del Código Civil en materia de prescripción” y dispone lo siguiente:
«Se modifica el artículo 1964 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
Es importante dejar constancia de que la modificación solo afecta al plazo general de prescripción de las acciones personales, esto es al plazo legal de prescripción de aquellas que no tengan un plazo especial o específico fijado, según resulta del apartado 2 de la norma transcrita.
La cuestión que inmediatamente nos surge de la lectura de la misma es la de su aplicación en el tiempo, tanto respecto de las acciones personales ya nacidas a su entrada en vigor, el 7 de octubre de 2015, como de las que han de nacer después.
Estas últimas no plantean problemas, pues las acciones personales nacidas al amparo del Código civil ya vigente tienen un plazo de prescripción de 5 años. Pero ¿qué ocurre con las acciones personales nacidas antes de su entrada en vigor?
Para ello se hace preciso acudir a las normas de derecho transitorio contenidas tanto en la propia Ley 42/2015, como en el Código Civil. La citada Ley contiene una norma transitoria específica, la Disposición Transitoria Quinta, bajo la rúbrica “Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes”, que dispone lo siguiente:
«El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.»
Remite pues la Disposición reproducida al artículo 1939 del Código Civil que dispone lo siguiente:
«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.»
Esto significa que las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Civil, esto es antes de 7 de octubre de 2015, conservan el plazo de duración de 15 años que les otorgaba el modificado artículo 1964, a menos que hayan transcurrido ya 5 años desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 42/2015, esto es desde el 7 de octubre de 2015.
Siendo esto así, al día de la fecha en que se redactan estas líneas (posterior al 7 de octubre de 2020) estarían prescritas TODAS las acciones personales sin término específico de prescripción, nacidas antes del 7 de octubre de 2015.
Respecto de las acciones personales nacidas después de la entrada en vigor de dicha Ley, solo estarían prescritas aquellas acciones respecto de las que hubiera transcurrido el plazo de 5 años desde que pudieran ser ejercitadas.
Sin embargo, el régimen que ha quedado expuesto, aplicable a las acciones personales sin plazo específico de prescripción, ha sufrido en este año 2020 una sustancial novedad, a resultas de la pandemia del coronavirus, al suspenderse, que no interrumpirse, los plazos de cómputo de las acciones no solo de las personales, sino también de las que no lo son.
Concretamente, es la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 la que dispone que
«Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren»
Es sabido que el Estado de Alarma comenzó el 14 de marzo de 2020 y fue objeto de sucesivas prórrogas por parte del Congreso de Diputados, que llegaron hasta el 21 de junio de 2020. Sin embargo, en una de ellas, concretamente en la producida por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma, se establece en su artículo 10 que
«Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones»
Por tanto, este RD 537/2020 anticipa el alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad al 4 de junio de 2020, en vez de al día 21 de junio. Esto significa que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos 82 días, desde el 14 de marzo hasta el 3 de junio, inclusive. ¿Qué quiere decir esto?
Pues que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos, que no interrumpidos, durante los 82 días que resultan de la Disp. Adic. 4ª del R.D. 463/2020 y del Art. 10 del R.D. 537/2020, lo cual tiene particular incidencia en el cómputo de la prescripción de las acciones personales que, al quedar suspendido durante los 82 días indicados, ya no se produce a los 5 años de la entrada en vigor de la reforma de 2015, esto es el 7 de octubre de 2020, según antes he razonado, SINO 82 DIAS DESPUÉS, esto es HASTA EL 28 DE DICIEMBRE.
Por consiguiente, si usted tenía una acción personal que no ejercitó dentro del plazo quinquenal fijado en el vigente artículo 1964 del Código Civil, no desespere. Aún está a tiempo de ejercitar dicha acción, y todo gracias al dichoso coronavirus y a los 82 días extras que tenemos para reclamar su cumplimiento.
Recuerde finalmente que no precisa instar una acción judicial para interrumpir la prescripción y ganar otros 5 años. Le basta con un requerimiento fehaciente dirigido a la contraparte en el que manifieste su voluntad de ejercitar los derechos derivados de la relación jurídica de que se trate, que ha sido incumplida o incumplida indebidamente por ella.
Francisco Javier López-Urrutia Fernández
“Viliulfo Díaz Abogados y Asesores Tributarios, S.L.p.”