El Tribunal Constitucional ha relajado su doctrina en relación con el alcance del control empresarial de la actividad de los trabajadores cuando se utilizan las nuevas tecnologías (cámaras de videovigilancia) y ese control colisiona con los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores.
Hasta la reciente Sentencia de 3 de marzo de 2016, en los supuestos de grabación con cámaras de seguridad se exigía con rigor el cumplimiento del deber de información previo a los trabajadores para admitir como prueba del comportamiento del trabajador las grabaciones. Para el TC era necesaria una «información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que la captación podía ser dirigida», información que debía «concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo» (STC 29/2013, de 11 de febrero (RTC 2013, 29)), en este mismo sentido la STS 13-5-2014 (RJ 2014, 3307).
Sin embargo, esta doctrina se ve dulcificada por la nueva postura del Tribunal Constitucional que establece que la ausencia de información previa sobre el uso y el destino de los datos personales que exige la L.O.P.D. 15/1999, de 13 de diciembre, sólo supone una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos protegido en el art. 18.4 de la Constitución Española cuando no exista proporcionalidad en la medida de vigilancia adoptada por el empresario, proporcionalidad que el TC entiende que se observa en el concreto supuesto valorado en la Sentencia de 3 de marzo de 2016 al haber colocado la empresa una cámara de videovigilancia en un lugar en el que la trabajadora realizaba su trabajo, enfocando directamente a la caja, y habiendo colocado el distintivo informativo sobre la existencia de cámaras en el escaparate de la tienda, al tratarse de una medida justificada (existían sospechas razonables de apropiación indebida), idónea (para verificar las sospechas), necesaria (ya que la grabación serviría de prueba) y equilibrada (pues se limitó la grabación a la zona de cajas).
En cuanto al deber de consentimiento, la L.O.P.D. establece como regla general la facultad del afectado para “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”, siendo la imagen un dato de carácter personal. Sin embargo el Pleno entiende que la propia L.O.P.D. contiene excepciones a esta regla general, entre otras, cuando el tratamiento de los datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes en el ámbito laboral (“el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”), siendo únicamente necesario dicho consentimiento cuando aquellos se utilicen con finalidad ajena al cumplimiento del contrato.
Dos de los tres votos particulares discrepantes, redactados por los Magistrados Valdés y Asua, entienden que esta sentencia supone un “retroceso en la protección de los derechos fundamentales” de los trabajadores, el tercero defiende que con ella se “dinamita el contenido esencial del derecho a la protección de datos” (Magistrado Xiol).
María Sampedro García
Abogada Derecho Laboral GrupoVD