La posibilidad de que un empresario pueda exigir al trabajador una indemnización de daños y perjuicios causados por su dolo o negligencia, sigue siendo cuestión polémica en el aspecto jurisprudencial, dada la difícil unificación de criterios, habida cuenta de la diversidad de situaciones que se pueden presentar, sin olvidar la problemática de decidir la aplicación de la doctrina civilista o laboralista.
No hay duda que el art. 1101 de nuestro Código Civil es riguroso al señalar: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas”.
Pero el Derecho de Trabajo fue prescindiendo en buena parte de la vestimenta jurídico- privada que usó en los primeros tiempos, cuando la relación de trabajo se presentaba como un arrendamiento de servicios y de aquí que se resista a admitir tal tipo de indemnización por dos razones fundamentales:
- La primera y, sin duda la más importante, es que una de las notas esenciales del contrato de trabajo es la ajenidad que significa que es el empresario, y no el trabajador, quien asume tanto los frutos como los riesgos que se derivan por el trabajo prestado para él, entre estos últimos los que se produzcan por errores o descuidos del empleado quien no se puede comprometer a una prestación carente de ellos. En este sentido en más de una ocasión la jurisprudencia es tan expresiva como clarificadora: “Exigir una actividad y un resultado óptimos, con consecuencias indemnizatorias en todo caso, además de desconocer que la naturaleza humana nunca puede garantizar la perfección en el obrar, supondrá un freno, cuando no, un impedimento absoluto, para la aceptación de la mayor parte de los trabajos por cuenta ajena, ante el potencial y grave riesgo patrimonial que supondría el manejo de dos costosos instrumentos técnicos de los que hoy se dispone, si el trabajador tuviera que responder de todos los daños y perjuicios causados”.
En realidad la jurisprudencia es oscilante:
“Solo se dará responsabilidad cuando se rebase el nivel de lo meramente profesional”.
“La responsabilidad empresarial surgirá desde el momento que se asume el resultado de la actividad laboral”.
“No estamos ante una especie de automaticidad en la ilicitud de un incumplimiento, sino que se deberá atender
a la realidad fáctica de aportación respecto de la causa de la conducta infractora”.
- A su vez, como segunda razón se alega que el art. 21,4 del Estatuto de los Trabajadores solo contempla la indemnización en el singular caso en que se vulnere por el trabajador la obligación de permanencia, cuando pactó un determinado tiempo de presencia activa en la empresa.
Ante los anteriores argumentos como vía media frente al indiscutible texto del art. 1101 CC y el deber básico del trabajador de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo y entre ellas la de conservar en buen estado los medios e instrumentos que le facilita el empleador de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia (arts.5,1,a) 20 y 54,2,b) del Estatuto, se viene llegando a modalizar tales obligaciones genéricas en el ámbito del contrato “en cuanto el empresario como titular dela organización mercantil que amalgama medios materiales, personales y meramente inmateriales, gestiona bajo su exclusiva responsabilidad los riesgos y hace suyos los resultados ventajosos de la explotación”, según repiten nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
Pese a todo, es frecuente encontrar formulados Votos Particulares favorables al pago de una indemnización por el trabajador, cuando, pongamos por caso, los daños se producen de manera llamativamente repetida: el conductor de un camión dedicado a efectuar labores de descargue, que en el mismo año vuelca el vehículo en dos ocasiones, la primera, por mala colocación del medio de transporte y en otra, por chocar contra un árbol. Los argumentos utilizados por la empresa para exigir la indemnización por daños y perjuicios se basaron en la alta cuantía de la reparación y las pérdidas debidas, causadas al no poder utilizar el camión durante una temporada, no ser posible atribuir responsabilidad a ningún otro conductor, y en fin, no haberse probado que los daños fueron debidos a algún tipo de avería. En cuanto al terreno embarrado en que el trabajador prestaba sus servicios, el empleador mantuvo que era plenamente exigible conducir por tal tipo de lugares.
El Voto Particular, pese a reconocer las consecuencias que podía tener la nota de ajenidad del contrato de trabajo, propuso que hubiera sido más adecuado que la empresa se hubiera limitado a ejercer su poder disciplinario.
Ante tal posible diversidad de casos, quizá la verdadera solución sería acudir a la Justicia, por medio de la equidad, si bien sin abusar de ella. El profesor de Castro y Bravo, dijo en cierta ocasión, que “no cabe contraponer Derecho y equidad de un modo general; su contraste se da sólo bajo el régimen de “ius strictum”; más desde el momento en que se admite una interpretación o corrección de la ley conforme a la Justicia (sistema del ius aequum), la equidad deja de estar fuera y entra a formar parte del sistema jurídico positivo”
Viliulfo A. Díaz Pérez
Socio fundador. Abogado. Auditor de Cuentas. Administrador concursal.