Existe abundante jurisprudencia que ha tratado esta cuestión ofreciendo soluciones diversas, encaminadas a proteger al conviviente más débil cuando la extinción de la convivencia de hecho produce un desequilibrio en relación con la situación anterior.
Las situaciones originadas por la convivencia de hecho, también llamada “more uxorio”, carecen de una regulación legal sistemática. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en una prolija jurisprudencia que se ha ido desarrollando a lo largo de los años.
Conforme a los dictados del Alto Tribunal, dicha convivencia no está regulada, pero tampoco prohibida, es decir, es ajurídica, pero no antijurídica. Y si bien no se acepta la equiparación o asimilación a la institución del matrimonio, la convivencia de hecho produce -o puede producir- una serie de efectos con consecuencias jurídicas.
Nos encontramos, por tanto, ante una construcción jurisprudencial, que ha ido atendiendo a cada caso concreto para resolver sobre las consecuencias derivadas de una disolución o ruptura, normalmente producida por voluntad unilateral o por fallecimiento.
Existen dos circunstancias diferentes en lo referido a las parejas de hecho, ya que es posible que estas se hallen inscritas en alguno de los Registros de Parejas de Hecho de las diferentes Comunidades Autónomas, en cuyo caso se presumiría la existencia de la convivencia. Ahora bien, si los convivientes no han acudido a ningún registro, será preciso que se den unos requisitos para determinar la existencia de dicha convivencia more uxorio.
Dichos requisitos figuran en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, que establece que: “la convivencia more uxorio ha de desarrollarse en régimen convivencial de existencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar”.
En consecuencia, estamos ante una cuestión de prueba de la citada convivencia, que podrá ser acreditada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, conforme al artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia menor ha admitido innumerables pruebas y presunciones, como la posesión de objetos personales o fotografías del conviviente, la existencia de cuentas bancarias comunes, proyección social de la pareja, posesión de llave de la vivienda o del portal, y un largo etcétera que por cuestiones de espacio es imposible reproducir.
Una vez acreditada la cohabitación, nos referimos ahora a los posibles efectos patrimoniales que pudieran producirse. Recordemos que las parejas de hecho no se equiparan al matrimonio, pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 recoge que las uniones de hecho “constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción”.
Han sido múltiples y variadas las soluciones que ha ofrecido la jurisprudencia sobre las consecuencias económicas de la ruptura de una pareja de hecho, entre las que citamos, sin carácter exhaustivo: la doctrina del enriquecimiento injusto, la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1902 del Código Civil, la aplicación analógica del artículo 96 del Código Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, el principio de protección del conviviente más débil, o la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil, para el reconocimiento de una pensión compensatoria, entre otras soluciones.
Cada una de ellas tiene sus propios requerimientos o condicionantes para su aplicación, pero la evolución jurisprudencial ha tenido como consecuencia que en la actualidad la técnica más utilizada es la del enriquecimiento injusto, seguida por el recurso a la analogía iuris, que en virtud del del principio de protección del conviviente más perjudicado permite solicitar una compensación económica por la dedicación al hogar.
En conclusión, la doctrina del Tribunal Supremo mantiene su posicionamiento de que, si bien las uniones de hecho son una realidad distinta al matrimonio, ambas se enmarcan en el Derecho de Familia, y no debe excluirse, cuando proceda, la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pudiera producirse un desequilibrio no querido ni buscado en la disolución de una unión de hecho.
Por tanto, cada situación es diferente, por lo que habrá que estudiar las concretas circunstancias de cada pareja, para determinar las posibilidades de obtener una compensación o una indemnización ante la pérdida de oportunidades o el empeoramiento de la situación de uno de los convivientes, bien sea por la dedicación más intensa a la familia, en detrimento del desarrollo de su carrera profesional, bien por un desequilibrio patrimonial consecuencia de un enriquecimiento injusto, bien por cualquier otra circunstancia que la jurisprudencia haya tenido en cuenta para determinar la existencia y cuantía de esa compensación o indemnización. Se hace preciso estudiar cada situación particular antes de acudir al auxilio judicial para el reconocimiento de los derechos económicos que pudieran derivarse de una ruptura o fallecimiento.
Departamento Derecho de Familia
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